Prorroga-pago

Poco más de un mes después de dictar la sentencia de 21 de diciembre de 2016, El TJUE vuelve a pronunciarse sobre determinados aspectos relativos a las cláusulas abusivas contenidas en los préstamos hipotecarios en la STJUE (Sala Primera) de 26 de enero de 2017. Banco Primus SA contra Jesús Gutiérrez García. Asunto C-421/14.

Considera, una vez más, insuficiente la tutela que brinda la normativa interna española al consumidor al no satisfacer las exigencias de la Directiva 93/13.

En esta ocasión, el procedimiento trae causa de varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander en relación con el préstamo hipotecario concedido por el Banco Primus a D. Jesús Gutiérrez García.

La doctrina que establece el Tribunal Europeo afecta a aspectos con gran transcendencia práctica, entre los que destacaremos los siguientes:

1) Cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo. El art. 1.2 de la Directiva 93/13 señala que «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva». Por su parte, el artículo 693. 2 LEC, modificado por Real Decreto-ley 7/2013, establece: «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución». La STJUE de 26 de enero de 2017 concluye que aquellas cláusulas que incumplan estas limitaciones, fijando, p. ej.,  la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado ante cualquier impago o incumplimiento (como ha sido tradicionalmente habitual en los condicionados generales sobre préstamos hipotecarios de los bancos y como ocurría en el caso que suscita las cuestiones prejudiciales que resuelve la sentencia), quedan sometidas al control de abusividad por los jueces nacionales. Si la cláusula se considera abusiva (por causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato), debe dejarse sin efecto, sin que pueda declararse el vencimiento anticipado ni siquiera cuando la entidad acreedora haya dejado transcurrir tres impagos mensuales o más antes de hacer valer la cláusula (en el caso de autos el Banco Primus no ejecutó la hipoteca hasta que no se produjeron siete impagos) y sólo la utilice ante el incumplimiento de obligaciones esenciales. Con ello el Tribunal Europeo pone fin a una práctica, contraria a esta doctrina, extendida en muchos juzgados españoles. Confirma así, aunque en términos más rotundos (puntos 68 a 75 de la sentencia), las conclusiones establecidas en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015 (Asunto C-602/13). Es de subrayar la trascendencia de esta doctrina y las consecuencias que puede tener,  pues en las escrituras de préstamo hipotecario anteriores a 2013 las cláusulas de vencimiento anticipado se redactaban, en general, en términos que no superarían el control de abusividad. De hecho, tras el citado auto algunas Audiencias Provinciales ya habían dictado resoluciones en las que declaraban la inadmisión o el  sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria por considerar abusiva y, como tal, nula la cláusula de vencimiento anticipado (como muestra, el AAP Valencia de 15 de septiembre de 2015).

2) Cálculo de los intereses ordinarios. Cuando el órgano jurisdiccional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4.2, de la Directiva 93/13, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

3)  Contratos ya sometidos a un control judicial de abusividad que ha dado lugar a una resolución con valor de cosa juzgada. En caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas cuya abusividad no ha sido todavía enjuiciada.

3) Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013: plazo preclusivo de un mes. Se reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, C‑8/14, EU:C:2015:731, apartado 39, según la cual, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, en la medida en que prevé que los consumidores, frente a los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley y que a esa fecha no ha concluido, deben observar un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa misma Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, no permite garantizar que tales consumidores puedan aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, ejercitar efectivamente sus derechos. Tal plazo es pues contrario a la Directiva 93/13 y no resulta aplicable.

Puede consultarse el texto de la sentencia AQUÍ.


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4 Comments so far

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