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La  STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 ha declarado contraria al Derecho de la Unión Europea la limitación temporal de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecida por el Tribunal Supremo (SSTS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 y nº139/2015, de 25 de marzo de 2015).

El Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, declaró nulas las cláusulas suelo litigiosas por falta de transparencia material, al considerar insuficiente la información facilitada a los consumidores cuando contrataron los préstamos hipotecarios en los que se contenían aquéllas. Debido a esta deficiencia informativa los prestatarios no pudieron valorar las consecuencias jurídicas y económicas que tendría la aplicación práctica de la cláusula suelo.

Pese a ello, por razones de seguridad jurídica, el Tribunal Supremo limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de tales clausulas. En concreto, dispuso que la obligación de restituir las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias (cfr. art. 1303 CC) solo  surtiría efecto a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013. En suma, los afectados no podrían reclamar las cantidades satisfechas con base en la cláusula suelo con anterioridad a tal fecha.

La STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 se dictó en el marco de una acción colectiva de cesación. La STS nº139/2015, de 25 de marzo de 2015 confirmó la doctrina de la anterior en el contexto de la demanda individual de un consumidor.

Ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver sobre diversas cuestiones prejudiciales planteadas en tres asuntos acumulados (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15), considera que “la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013”. Añade que “una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 60)”.

En consecuencia, declara que “los órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión”.

Y concluye, fijando la siguiente doctrina: “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.


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